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Artículo 6

Funciones

1. Para la consecución de sus fines, el Colegio, aparte de las que le reconozca la legislación básica del Estado, ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

b) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.

e) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones públicas.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar ante las Administraciones públicas o ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión de Ingeniería Técnica Industrial por persona no colegiada o no titulada.

j) Participar en la formulación del perfil profesional del Perito y del Ingeniero Técnico Industrial, de acuerdo con los criterios definidos por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y ante cualquier organismo público o privado.

n) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes.

Artículo 7

Colegiados

1. La actuación de los colegiados tendrá como guía el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

Artículo 8

Requisitos de la colegiación

1. Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:

d) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria.

Artículo 10

Pérdida o suspensión de la condición de colegiado

1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:

a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.

b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio.

La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme.

2. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de la suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial firme.

La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.

2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos los derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de las medidas disciplinarias que procedieran y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.

Artículo 11

Derechos

Los colegiados tendrán los siguientes derechos en relación con su actividad profesional:

a) A las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.

b) Al libre ejercicio de su profesión en todo el territorio nacional sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las Leyes.

c) Al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en los Estatutos Generales y demás disposiciones vigentes y en los presentes estatutos.

Artículo 12

Deberes

Los colegiados tendrán los siguientes deberes en el ejercicio de su actividad profesional:

a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realicen y con el Código Deontológico de aplicación y guardar el secreto profesional.

b) Someter a visado del Colegio toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de los mismos.

c) Contribuir a través del ejercicio profesional a la mejor satisfacción

de los intereses generales y de los clientes.

d) Comunicar al Colegio aquellos hechos de los que tengan conocimiento, que afecten a la profesión en orden a las actuaciones colegiales que procedan.

Artículo 13

Derechos corporativos

Además de los derechos señalados en el artículo 11 en relación con su actividad profesional, los colegiados ostentan los siguientes derechos corporativos:

b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos estatutos o en los generales citados.

c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno del Colegio.

d) A solicitar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les esté reconocido.

Artículo 16

Incompatibilidades

1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la Ley.

2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.

Artículo 17

Encargos profesionales

Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.

El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado primer titular del encargo y del ejercicio de las mismas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos estatutos.

Artículo 19

Responsabilidad profesional

El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe.

Artículo 20

Honorarios profesionales

a) Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.

Artículo 22

Organización colegial

El Gobierno del Colegio estará presidido por los principios de responsabilidad, democracia, autonomía, libertad y participación colegial.

Artículo 23

La Junta General

1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están integrados todos los colegiados.

Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes estatutos, serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.

Artículo 27

Competencias de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta General.

De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.

b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.

h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.

i) Ejercer la potestad disciplinaria.

m) Las demás funciones que le encomienden directamente las Leyes o estos estatutos.

n) Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

Artículo 39

Silencio administrativo

1. Los expedientes deberán resolverse en el plazo estatutaria o reglamentariamente fijado. De no establecerse un plazo inferior se entenderá que las solicitudes de los colegiados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.

2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado resolución al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, que se establezca en los estatutos y reglamentos.

3. Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico serán nulos de pleno derecho.

Artículo 40

Nulidad y anulabilidad de los actos colegiales

Los actos colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 42

De la Comisión de Recursos

1. Los actos y acuerdos que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso ante la Comisión de Recursos.

2. Contra las resoluciones de los órganos de Gobierno y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos.

3. La Comisión de Recursos estará integrada por nueve colegiados, designados por sorteo público entre todos los colegiados menores de setenta años con más de diez años de colegiación. El sorteo se realizará en la primera reunión que celebre cada Junta de Gobierno después de su toma de posesión, anunciándose en el tablón de anuncios del Colegio, al menos, con tres días de antelación.

4. El funcionamiento de la Comisión de Recursos será colegiado, requiriéndose la mayoría simple para la adopción de acuerdos. Uno de los miembros de la Comisión de Recursos realizará las funciones de presidente, debiendo ser elegido en el seno de la misma, el miembro más joven ejercerá las funciones de Secretario.

5. Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos colegiales, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 43

Procedimiento de los recursos

1. El recurso se interpondrá en la sede del Colegio en el plazo de un mes a partir de la publicación o notificación del acto impugnado.

2. El plazo de resolución de los recursos será de tres meses, entendiéndose desestimados si a su vencimiento no hubiera sido notificada al recurrente la resolución del recurso.

Artículo 44

Régimen de la actividad no sujeta al Derecho Administrativo

Los actos y contratos que no guarden relación con la organización del Colegio ni con el ejercicio de potestades administrativas, se someterán a lo dispuesto en estos estatutos y al Derecho Privado, Civil, Mercantil o laboral según corresponda.

Artículo 46

Competencia

El Colegio ejerce la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.

Artículo 47

Infracciones

Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional.

b) El encubrimiento del intrusismo profesional.

c) El uso del cargo o función pública en provecho propio.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos estatutos.

b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio.

c) La desconsideración u ofensa graves a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.

d) La competencia desleal.

e) La realización de trabajos profesionales que atenten contra el prestigio profesional que especifique el Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales, por su índole, forma y fondo.

f) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que por razón de su cargo se han de observar.

3. Son infracciones leves:

a) Las faltas reiteradas de asistencia y de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las desconsideraciones u ofensas previstas en la letra c) del número anterior que no revistan carácter de grave.

d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.

Artículo 48

Sanciones

1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves:

a) Son sanciones leves: Amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.

b) Son sanciones graves: La suspensión del ejercicio profesional o de los derechos colegiales hasta seis meses, la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.

c) Son sanciones muy graves: La suspensión del ejercicio profesional o de los derechos colegiales hasta dos años, la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio.

2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves; y suspensión de los derechos colegiales e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.

3. Las faltas que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables con amonestación privada, si son leves; con la suspensión del ejercicio profesional hasta seis meses, si son graves; y con la suspensión del ejercicio profesional hasta dos años o la expulsión si son muy graves.

Artículo 49

Procedimiento disciplinario

1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:

1.1. La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.

1.2. A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones

que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.

1.3. A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.

1.4. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.

1.5. A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.

1.6. A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.

1.7. A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.

2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 47.3 de estos estatutos y se señalará la sanción correspondiente.

Artículo 50

Recursos contra las resoluciones sancionadoras

1. Las resoluciones sancionadoras serán recurribles ante la Comisión de Recursos.

2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.

No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso lo comunicará inmediatamente al Consejo, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida sancionadora acordada por el Colegio.

3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 51

Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación del procedimiento disciplinario, debidamente notificada al presunto infractor, interrumpe la prescripción, reanudándose la misma si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la Entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si esta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52

Anotación y cancelación de las sanciones

1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo y de este a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.

2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuese por falta grave, a los dos años.

c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.

3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los Colegios hasta transcurridos cinco años, salvo que sus estatutos señalen otro plazo superior.

4. Los trámites de la cancelación de antecedentes y rehabilitación se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

Artículo 53

Régimen supletorio

En lo no previsto en el presente título regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y demás disposiciones concordantes y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de